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La imaginación jurídica subalterna, el derecho austral y la abogacía militante. Nuevos instrumentos analíticos para prácticas jurídicas insurgentes y descolonizantes
A imaginação jurídica subalterna, o direito sulista e o direito militante: novas ferramentas analíticas para práticas jurídicas insurgentes e descolonizadoras
The subaltern legal imagination, southern law, and militant law: new analytical tools for insurgent and decolonizing legal practices
Orlando Aragón Andrade1
1 Universidad Nacional Autónoma de México, Morelia, Michoacán, México. E-mail: orlando_aragon@enesmorelia.unam.mx. ORCID: https://orcid.org/0009-0009-1126-4750.
Submetido em 28/08/2025
Aceito em 25/09/2025
Como citar este trabalho
ARAGÓN ANDRADE, Orlando. La imaginación jurídica subalterna, el derecho austral y la abogacía militante. Nuevos instrumentos analíticos para prácticas jurídicas insurgentes y descolonizantes. InSURgência: revista de direitos e movimentos sociais, Brasília, v. 11, n. 2, jul./dez. 2025. DOI: 10.26512/revistainsurgncia.v11i2.59449.
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La imaginación jurídica subalterna, el derecho austral y la abogacía militante. Nuevos instrumentos analíticos para prácticas jurídicas insurgentes y descolonizantes
Resumen
A partir de mi trabajo militante en el Colectivo Emancipaciones con pueblos y comunidades que luchan por sus derechos a la autonomía y al autogobierno indígena, así como de una serie de espacios de intercambio de experiencias y conocimientos con otros abogados y abogadas comprometidos de México que he procurado en los últimos años, presento en esta contribución tres nociones que son auténticos pilares para el trabajo jurídico, teniendo como base la propuesta de la antropología jurídica militante que he venido desarrollando en los últimos trece años. Dichos instrumentos analíticos son la Imaginación Jurídica Subalterna, el Derecho Austral y la Abogacía Militante; todos ellos aspiran a sumarse a la rica tradición latinoamericana de pensamiento jurídico crítico y militante.
Palabras-clave
Imaginación jurídica subalterna. Derecho austral. Abogacía militante. Uso contrahegemónico del derecho. Pueblos y comunidades indígenas.
Resumo
Com base no meu trabalho militante no Coletivo Emancipaciones com povos e comunidades indígenas que lutam pelos seus direitos à autonomia e autogovernação, bem como numa série de espaços de troca de experiências e conhecimentos com outros juristas mexicanos empenhados que tenho promovido nos últimos anos, apresento neste contributo três noções que são autênticos pilares para o trabalho jurídico, tendo por base a antropologia jurídica militante que tenho vindo a desenvolver nos últimos treze anos. Estes instrumentos analíticos são a Imaginação Jurídica Subalterna, o Direito do Sul e a Advocacia Militante; todos eles aspiram a juntar-se à rica tradição latino-americana de pensamento jurídico crítico e militante.
Palavras-chave
Imaginação jurídica subalterna. Direito do Sul. Advocacia militante. Uso contra-hegemônico do direito. Povos e comunidades indígenas.
Abstract
Based on my militant work in the Emancipaciones Collective with indigenous peoples and communities fighting for their rights to autonomy and self-governance, as well as a series of spaces for exchanging experiences and knowledge with other committed Mexican lawyers that I have fostered in recent years, I present in this contribution three notions that are authentic pillars for legal work, based on the militant legal anthropology I have been developing for the past thirteen years. These analytical instruments are Subaltern Legal Imagination, Southern Law, and Militant Advocacy; all of them aspire to join the rich Latin American tradition of critical and militant legal thought.
Keywords
Subaltern legal imagination. Southern law. Militant advocacy. Counter-hegemonic use of law. Indigenous peoples and communities.
En la década de los ochenta del siglo XX se inició en algunos países de América del Sur una rica reflexión en torno al uso alternativo del derecho y a las prácticas de los abogados que seguían esta forma herética y disruptiva de ejercer la profesión jurídica. En países como Brasil floreció una extensa literatura sobre los abogados populares; en otros, como Colombia, se desarrolló una importante literatura sobre los servicios legales alternativos. En ambos casos las inspiraciones teóricas y políticas que impulsaban estos planteamientos descansaban en diversas tradiciones del pensamiento socialista.
No obstante, en la década de los noventa se produjo en varios países de Nuestra América una novedad que incidió decisivamente en el terreno de las ideas y las prácticas jurídicas comprometidas, que hasta ese momento pertenecían casi de manera exclusiva a los planteamientos jurídicos de inspiración socialista. En países como México, la última década del siglo XX fue el momento en que el discurso de los derechos humanos comenzó a adquirir mayor relevancia y fuerza, tanto en la academia como en las instituciones estatales y en la sociedad civil organizada.
Si bien México, a diferencia de otros países como Brasil, Colombia e incluso Argentina, no se caracterizó por una escuela de abogados comprometidos de características similares a los de América del Sur, ni por un pensamiento jurídico crítico que acompañara su acción —con la notable excepción del profesor Jesús Antonio de la Torre Rangel (2006)—, sí contó con tradiciones e ideales jurídicos que podríamos ubicar en la órbita del pensamiento de la izquierda; por ejemplo, el derecho social y la vocación que suponía ser abogado laboralista o abogado agrarista.
Estos referentes del derecho social en México, sin embargo, perdieron la exclusividad de la lucha contra la injusticia y violencia en los años noventa y en la primera década del siglo XXI con el arribo de un nuevo discurso jurídico y con él una nueva visión sobre la justicia, las escalas del derecho y una ideología política fundada en los valores liberales. Poco a poco, la lucha contra la injusticia y la violencia comenzó a identificarse a través de la retórica de los derechos humanos, sus actores, sus procedimientos judiciales y sus estrategias políticas. Por supuesto, esto no implicó la desaparición total de los abogados laborales y agraristas que de alguna manera han mantenido vivos los valores y principios de la justicia social.
Aunque con los años se han ido estableciendo algunos patrones que hoy en día podríamos caracterizar como dominantes dentro de la movilización de los derechos humanos (tales como el protagonismo de las organizaciones de la sociedad civil defensoras de derechos humanos como los principales actores en este movimiento; un discurso liberal de los derechos humanos; el litigio estratégico como forma de trabajo, entre otros), de ninguna manera esto ha implicado la constitución de una unidad homogénea de las maneras de movilizar los derechos humanos. De tal forma que en la actualidad coexisten en México una basta diversidad de actores y prácticas jurídicas que movilizan el derecho estatal y los derechos humanos en favor de los sectores oprimidos y populares.
En contraste con esta diversidad existente en México —y me atrevería a decir que en América Latina—, encontramos una escasa reflexión académica sobre ésta. Por este motivo, y por las propias inquietudes de mi trabajo jurídico-militante en el Colectivo Emancipaciones, desde el que acompaño con otras y otros colegas procesos de lucha política y jurídica por la autonomía indígena en Michoacán y en otras regiones de México, formulé y coordiné un proyecto de investigación auspiciado por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) titulado “Diálogo de saberes y prácticas jurídicas militantes en América Latina”, el cual desarrollé junto con colegas abogados, antropólogos, sociólogos, entre otros, durante los años de 2017 a 2019.
El propósito que alentó ese proyecto fueron una serie de preguntas muy sencillas que descubrimos que compartíamos con varios colegas de México y de Nuestra América que nos sentíamos increpados por las formas en que realizábamos nuestra actividad militante y lo que juzgamos era una ausencia de reflexión académica en torno a nuestro acompañamiento de los procesos de resistencia. Algunas de las preguntas que guiaron nuestras inquietudes fueron: ¿Todas las intervenciones jurídicas en favor de los oprimidos son iguales? ¿Todos los abogados y otros profesionales que colaboramos con luchas sociales en los diversos campos jurídicos lo hacemos de la misma manera y con las mismas convicciones?1
Varios años han pasado desde que concluimos aquel proyecto, cuyo intercambio de experiencias y conocimientos fortalecieron mi trabajo militante con diversas comunidades indígenas de México, así como mi reflexión teórica de los años venideros. En esta contribución presento una serie de planteamientos analíticos que he ido desarrollando a lo largo del tiempo en diversos trabajos, los cuales sintetizan gran parte de mi recorrido militante y teórico en el campo del uso contrahegemónico del derecho estatal, que ya se extiende por trece años. En consecuencia, propongo la siguiente ruta para el desarrollo de esta contribución.
En primer lugar, me concentraré en presentar la noción de “imaginación jurídica subalterna” de los pueblos y comunidades indígenas, aprovechando reflexiones y discusiones de la literatura antropológica, de la antropología jurídica mexicana (AJMx) y, por supuesto, de mi propio trabajo militante. En un segundo momento, me referiré a la idea del “derecho austral” y su pertinencia frente a otras categorías como la de “derecho insurgente”. Finalmente, me concentraré en caracterizar la abogacía militante como una forma de movilizar y practicar el derecho surgida del trabajo militante con las comunidades y pueblos indígenas, pero con un potencial expandible para la colaboración con otros sectores y grupos sociales. Cierro este artículo con algunos comentarios finales.
La premisa central que sostiene mi propuesta de trabajo va en contra de lo que en otro lugar denominé “abogado rey” (Aragón Andrade, 2023, p. 167-169). Esta idea la formulé en el contexto de mi experiencia como abogado de la comunidad purépecha de Cherán K’eri y de la mano de la crítica que el filósofo francés Jacques Rancière planteó a las filosofías y teorías elitistas y críticas que colocan al filósofo y al sociólogo como los únicos sujetos emancipadores; esto es, como los únicos sujetos capaces de conocer y burlar los resortes del poder y cuyo papel, por extensión, sería el de guiar a los oprimidos incapaces de ver y actuar por sí mismos en su lucha contra la opresión.
Mediante su conocimiento técnico, el abogado rey se asume como el único sujeto capaz de sortear los desafíos que se presentan en la disputa jurídica que, como sabemos, comúnmente se mezcla con la lucha política. El riesgo más grande que supone este tipo de abogado para un proceso de resistencia consiste en que decisiones jurídicas no tomadas con los actores protagonistas de las luchas terminen condicionando el destino de la lucha misma. Esto significa que un proceso de resistencia popular puede terminar convirtiéndose en un litigio que desmoviliza su fuerza transformadora, o bien, puede conducir a desdibujar el papel de los protagonistas de la lucha para remplazarlos por los actores que dominan el campo jurídico.
El abogado rey reproduce una lógica inserta de manera transversal en la forma convencional de ejercer la profesión de la abogacía, que consiste en suponer que detenta el monopolio del conocimiento relevante para disputa político-legal. Basada en un privilegio epistémico, esta lógica cala tan hondo que puede encontrase, incluso, en abogados que defienden convicciones políticas muy diferentes: desde aquellos que abrazan la supuesta neutralidad del derecho estatal hasta los que defienden de manera comprometida a los sectores populares y sus luchas de resistencia.
Desde mi participación en el proceso de lucha comunal de Cherán K’eri pude advertir la incorrección de este supuesto epistemológico, así como las consecuencias negativas que acarreaba para un uso contrahegemónico del derecho estatal. Frente a la lógica del abogado rey recuperé los procedimientos propuestos por las epistemologías del sur (Santos, 2009a y 2019) y, adaptados al contexto que enfrenté en aquel momento, la traducción jurídica intercultural y la ecología de saberes jurídicos (Aragón Andrade, 2023).
En aquella época, sin embargo, esta apuesta se basaba en una sola experiencia de trabajo jurídico-militante. En los años subsecuentes tuve la oportunidad de participar como abogado militante de más de veinte comunidades purépechas, mazahuas, otomís, nahuas y tsotsiles de Michoacán, Ciudad de México y Chiapas, en diferentes momentos, campos jurídicos y condiciones políticas. Con ello, he podido corroborar la importancia de los saberes jurídico-políticos de los pueblos y comunidades indígenas en los procesos de lucha jurídica en los que he participado.
Existe una literatura antropológica e histórica más o menos basta que da cuenta de cómo los pueblos indígenas en México han utilizado el derecho colonial y estatal como instrumento de lucha para defender sus causas (Roth Seneff, 2004). No obstante, esas investigaciones no han profundizado en el papel que los conocimientos jurídicos y políticos propios han desempeñado en esos procesos de resistencia. Esta cuestión se hace más problemática debido a una tendencia que ha permeado en la reflexión sobre las justicias indígenas y el pluralismo jurídico, tanto en la literatura de la crítica jurídica como en una vertiente antropológica que ha cobrado visibilidad e influencia en los últimos años en México a raíz del posicionamiento del neozapatismo frente al Estado y su derecho.
Algunos autores representativos de la crítica jurídica y del uso alternativo del derecho en América Latina han propuesto llevar el uso alternativo del derecho hacia otras formas de legalidad no estatales reproducidas por los indígenas, los pobres y los excluidos (Correas, 1993; De la Torre Rangel, 2006; Wolkmer, 2007). Inclusive, para varios de ellos, la esperanza de construir un derecho emancipador se sostiene fundamentalmente en esta dimensión de pluralismo jurídico. A pesar de este importante gesto descolonizador en sus análisis, el derecho estatal y las justicias indígenas, populares y campesinas aparecen si no como dos caminos separados sí como dos estrategias claramente distinguibles en el uso alternativo del derecho. Mientras que en una se tiene que lidiar exclusivamente con las reglas, las lógicas y las normas del derecho de los poderosos, la otra, aparece como un espacio más privilegiado para la insurgencia.
Algunos estudios antropológicos en México ofrecen un correlato de esta lectura jurídica. La academia cercana a las organizaciones neozapatistas ha promovido desde 2001, cuando se produjo el giro de posición del neozapatismo frente al Estado y su legalidad, una posición esencialista en la que se opone a los pueblos y comunidades indígenas frente al Estado y su derecho, como si se tratasen de actores que intrínsecamente son contrarios, que tienen un carácter opuesto o que históricamente han mantenido caminos separados. Este discurso tiene un impacto que no es menor en el imaginario y en las posiciones políticas que se promueven desde hace algún tiempo; de hecho, de ahí es que puede entenderse la preferencia neozapatista por una forma de autonomía en particular y su desconfianza —por decir lo menos— en otras, como las que implican un reconocimiento jurídico.
Como se puede advertir, estos dos planteamientos críticos conducen a concluir que los pueblos y comunidades indígenas no pueden incidir activamente en el desarrollo y en los sentidos del derecho estatal y de la positivación de los derechos humanos, ya que dicha legalidad no solo les resultaría ajena sino, incluso, contraria por naturaleza a sus propios derechos, o como decimos en la AJMx, contraria a sus justicias indígenas. No obstante, tal como sostuve desde mis primeras reflexiones a partir de la experiencia de trabajo jurídico-militante con Cherán (Aragón Andrade, 2023), difiero de estas lecturas en las que los pueblos y comunidades indígenas aparecen como sujetos desposeídos de conocimientos relevantes para la lucha jurídica en los múltiples campos de la legalidad estatal y, por lo tanto, incapaces de incidir en el desarrollo de ésta.
Otras investigaciones críticas que cuestionan estas lecturas esencialistas me permiten, al lado de mi trabajo militante, sostener esta afirmación. En efecto, existe suficiente evidencia basada en investigaciones históricas y antropológicas que dan cuenta de cómo la historia de los pueblos y comunidades indígenas de México se encuentra profundamente relacionada con la del Estado mexicano, especialmente por los distintos proyectos coloniales y modernizantes que se han promovido a lo largo de los siglos. Esta afirmación es tal que muchas de las instituciones, formas de organización, prácticas y demás manifestaciones culturales que hoy se consideran propias son, en realidad, el resultado de la tensión y resistencia activa a los imperativos estatales. Así nos lo recuerda Carlos Paredes para el caso de las comunidades purépechas. Este antropólogo sostiene que las “instituciones indígenas” en Michoacán son producto, por un lado, de la imposición colonial y, por el otro, de la adaptación y recreación de éstas por parte de los pueblos indígenas asentados en Michoacán (Paredes Martínez, 2003, p. 131-132).
Un diagnóstico similar podemos encontrarlo desde las obras pioneras de la AJMx que se interesaron en la relación del derecho estatal con las justicias indígenas. Estos trabajos nos han enseñado que históricamente estas dos legalidades han mantenido una relación compleja, que no puede reducirse a la oposición, donde la complementariedad, el encuentro y la influencia recíproca tienen un lugar fundamental. Por ello es que nociones como la de “interlegalidad” (Santos, 1991) cuentan con tanta aceptación en la disciplina.
Estas investigaciones antropológicas nos aportan elementos para entender que la relación entre las comunidades y el derecho colonial y estatal en absoluto es lejana y ajena; por el contrario, los pueblos y comunidades han acumulado experiencia y conocimiento a lo largo de siglos para resistirlos y mantener vigentes sus derechos y formas de organización propias. Justamente estas experiencias y conocimientos de lucha y resistencia son los que los dotan de los elementos para, posteriormente, incidir en el desarrollo y conformación del derecho estatal.
En su obra clásica, Campesinado y nación. La construcción de México y Perú poscoloniales, Florencia Mallon (2003) documenta y argumenta cómo algunas comunidades indígenas de Morelos lograron disputar el sentido de la nación y el nacionalismo de manera activa y consciente a través de las interpretaciones y sentidos propios que sobre la nación se producían desde sus espacios comunales. Para Mallon esas comunidades indígenas no se encontraban desposeídas de conocimiento o conciencia de los procesos más amplios de los que formaban parte; muy por el contrario, a través de su inserción en esos mismos procesos formularon proyectos alternativos que primero se constituyeron como hegemonía comunal en un espacio íntimo y, posteriormente, en una escala supracomunal conformaron procesos contrahegemónicos que contrastaban con los sentidos y contenidos impulsados por las élites nacionales.
Una tarea similar es la que he sostenido en estos años de trabajo jurídico-militante con las comunidades indígenas que he colaborado. A partir de una etnografía jurídica militante, he logrado documentar cómo las comunidades indígenas de Michoacán han conseguido dotar de un contenido propio, de acuerdo con sus necesidades y demandas, el derecho al autogobierno indígena. A esta potencia de las comunidades y pueblos indígenas la he denominado “imaginación jurídica subalterna” (Aragón Andrade, 2024a), la cual sintetizaría la capacidad de entender, pensar, intervenir, resistir e, incluso, desbordar el derecho estatal y los derechos humanos.
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española imaginar significa “representar en la mente la imagen de algo o de alguien”, “inventar o crear algo”. A mi entender, la imaginación jurídica subalterna implica las dos cosas: por un lado, un trabajo de representación —naturalmente parcial e incompleto— del lugar propio ante el Estado, su legalidad e imperativos; por otro, un acto creativo de rebeldía frente a este desafío que echa mano de sus propios recursos, conocimientos, necesidades y fortalezas para resistirlo, intervenirlo y/o habitarlo. Esta imaginación jurídica es subalterna porque, siguiendo a Gramsci (1970), sería propia de los grupos y colectivos oprimidos y marginalizados que resisten activamente la dominación y la opresión que les es impuesta, ya no solo por el Estado o por el sistema capitalista, sino por las tres principales formas de dominación de nuestros días: el capitalismo, el colonialismo y el patriarcado.
Esta imaginación jurídica subalterna, por supuesto, no es una capacidad dada o que esté siempre presente en todos los procesos en los que los pueblos y comunidades enfrentan el derecho estatal. Se trata más bien de una capacidad adquirida a la luz de los procesos históricos y presentes de resistencia de los pueblos y comunidades. Además, puede ser alimentada y potenciada por el diálogo y aprendizaje recíproco con otros conocimientos críticos y militantes para alcanzar escalas del derecho y objetivos políticos más amplios que el de un episodio de lucha comunal concreta, tal como nos lo enseña el proceso de lucha por el autogobierno indígena en Michoacán (Aragón Andrade, 2021a, 2022a y 2023).
Es justo esta capacidad para intervenir en el terreno judicial y en el campo legislativo lo que documento en mi libro El derecho en insurrección (Aragón Andrade, 2023). A partir de la experiencia de lucha de la comunidad purépecha de Cherán K’eri, en esta obra doy cuenta de lo determinante de los conocimientos y saberes políticos y jurídicos de la comunidad para irrumpir en el escenario político, para dotar de ciertos sentidos al derecho del autogobierno indígena y para, a través de esa nueva hegemonía comunal, disputar en escalas mayores el entendimiento de los derechos de autonomía y autogobierno indígenas en México en los diferentes campos jurídicos del derecho estatal.
En su libro El desarrollo indígena, una promesa esquiva, Karen Engle (2018) nos ofrece otro ejemplo de esta capacidad de las organizaciones indígenas de dotar de contenidos e incidir en el desarrollo de los derechos humanos de los pueblos indígenas. En esta obra la autora estudia, en la escala del derecho internacional, cómo las propias organizaciones indígenas fueron perfilando dos paradigmas que finalmente entraron en competencia, uno asociado a la autodeterminación y otro a la cultura y los derechos culturales.
Es entonces en esta potencia, en la imaginación jurídica subalterna, en donde se funda la apuesta de una abogacía sustentada en prácticas jurídicas descolonizantes; no en la desposesión de conocimientos relevantes para la lucha político-jurídica, sino en la capacidad de imaginar jurídicamente de los pueblos y comunidades indígenas, que según la propia literatura de la sociología jurídica no deberían de ser considerados como los únicos sectores populares con esta capacidad. Dos tipos de literatura de la sociología del derecho nos sugieren esta posibilidad, por un lado, los trabajos sobre el derecho internacional y la globalización del derecho (Rajagopal, 2005; Santos y Rodríguez Garavito, 2007), por otro, los trabajos sobre conciencia legal (Ewick y Silbey, 1998; Ewick y Silbey, 2005; Mccann y March, 2005). En ambas se muestran cómo los oprimidos son capaces de resistir, influir, desbordar y esquivar la violencia del derecho. Es en la imaginación jurídica subalterna en la que radica, a mi manera de ver, la posibilidad de desbordar los límites del derecho estatal y de los derechos humanos y, por lo tanto, de conseguir un uso contrahegemónico del derecho de mayor intensidad.
La consecuencia más importante que se desprende de la potencia y capacidad que supone la imaginación jurídica subalterna para los abogados que trabajamos con los pueblos oprimidos consiste en que nuestras intervenciones en el campo jurídico son en realidad —si no asumimos el papel del “abogado rey” (Aragón Andrade, 2023)— el resultado de la suma de una pluralidad de conocimientos, saberes, esfuerzos y actores individuales y colectivos que convergen en el compromiso con una lucha o resistencia concreta.
En este sentido, el “derecho insurgente”, con todos los matices con que ha sido entendido por la literatura jurídica crítica de Brasil (Baldez, 1989; Pressburger, 1990; Pazello, 2016 y 2022), no solo debería de considerarse por su aspiración política disruptiva con el sistema capitalista, por su potencia transformadora de la legalidad dominante o por ser una legalidad nacida de los movimientos sociales, sino también por la forma en que se construye, esto es, desbordando las lógicas y límites epistemológicos en los que tradicionalmente se ha entendido el papel de los abogados en los procesos de resistencia, y en los cuales también se reproducen formas de poder.
Por esta razón, y desde mi propia experiencia, el derecho insurgente debería ser aquel que desde su conformación se hace de manera insurrecta: desafiando los privilegios epistemológicos de los abogados, expertos e intelectuales tradicionales; es decir, un derecho que se hace de manera colectiva, en comunidad, a partir de diversos referentes, experiencias, trayectorias y conocimientos pasados y presentes de lucha que se encuentran, se suman y entretejen en un proceso de lucha y en un campo jurídico concreto.
Esta manera de hacer derecho se teje a partir de distintos “sures”, en tanto metáfora de resistencia y rebeldía a las violencias múltiples que padecemos por el sistema capitalista, patriarcal y colonial (Santos, 2000), que pueden proceder de trayectorias colectivas, comunales, individuales, profesionales, legas, etcétera, de luchas presentes o pasadas, pero que convergen para formar un nuevo derecho desde los del sur y para los del sur. Desde mi perspectiva, esta cuestión es fundamental, dado que un derecho insurgente tiene que partir de un acto de justicia epistemológica, es decir, del reconocimiento y visibilización de los actores que resisten, así como de los conocimientos y saberes que aportan a la lucha jurídico-política que mantienen. Por esta razón, propongo la idea del “derecho austral”, la cual busca poner énfasis en esta dimensión de entender de manera descolonizante el carácter subversivo del derecho que se moviliza en los procesos de lucha político-jurídica por los pueblos oprimidos.
El derecho austral está constituido, entonces, del diálogo y la alianza profunda o enraizada (Robles Zamarripa, 2021) que establecen diferentes actores y saberes en insurgencia y rebeldía. No puede ser producto de un actor, de una sola lucha o de una sola matriz de conocimiento; su condición es la construcción colectiva y en comunidad; por esa razón, el diálogo de saberes y quehaceres en rebeldía o insurgencia resultan necesarios para su existencia.
Podría considerarse erróneamente que el derecho austral está constituido únicamente de los conocimientos técnicos de los abogados que acompañan los procesos y de los saberes políticos y jurídicos de los pueblos y comunidades originarias, pero el panorama es mucho más complejo, al menos en el contexto mexicano. Para comenzar, se debe partir de un distanciamiento, que desafortunadamente no se ha hecho con el suficiente énfasis en la literatura crítica del derecho en México y, me atrevería decir, en términos generales, que en América Latina, que consiste en dejar de concebir a la legalidad hegemónica en términos monistas, esto es, de limitarla al derecho estatal.
Como fue advertido desde la década de los noventa, la legalidad dominante del neoliberalismo se sustenta en un pluralismo jurídico que se ha radicalizado con la globalización del derecho. Por supuesto, este pluralismo jurídico es muy diferente al que conocemos y que se suele pensar para los pueblos y comunidades indígenas de América Latina. Se trata más bien de la lex mercatoria de los tratados de libre comercio, del arbitraje comercial internacional, del derecho internacional de los derechos humanos, entre otros instrumentos legales que han debilitado en su fuerza al derecho estatal. No obstante, este pluralismo jurídico no se reduce a la esfera externa del derecho estatal, sino también a su esfera interna, dotándolo de un carácter mucho más complejo e indeterminado (Aragón Andrade, 2021b).
El impacto de los imperativos jurídicos promovidos por la globalización del derecho neoliberal en el derecho interno, así como la supervivencia de instituciones, cuerpos normativos, procedimientos y culturas jurídicas previas a este periodo han generado una realidad legal en la que actualmente coexisten normas jurídicas, instituciones, preceptos constitucionales, culturas legales, procedimientos judiciales que proceden de diferentes periodos históricos y que responden a diferentes proyectos políticos y económicos del Estado mexicano. Boaventura de Sousa Santos (Santos, 2009b, p. 262-270) utilizó la metáfora del “palimpsesto jurídico” para describir una realidad sociojurídica similar en Mozambique, ya que a partir de esta noción procedente de la arqueología se puede describir la convivencia intricada de todas estas figuras del derecho.
Como advertí en otro trabajo (Aragón Andrade, 2021b), esta categoría y otras de la ciencia del derecho son ya insuficientes para explicar la realidad sociojurídica de la legalidad estatal en México en la que se mueven los procesos de lucha de los pueblos y comunidades originarias. El derecho estatal no solo es heterogéneo internamente hablando, no solo es indeterminado; es, además, esquizofrénico.
El pluralismo jurídico interno de la legalidad estatal ante el cual intervienen los pueblos y comunidades en sus procesos de resistencia está caracterizado por nuevas y cada vez más frecuentes situaciones y relaciones de sobreposición conflictiva entre diferentes normas jurídicas y criterios de interpretación judicial, simultáneamente vigentes y aplicables a una misma situación legal al interior del derecho estatal mexicano. Estas relaciones conflictivas que supone, lo que he llamado “esquizofrenia legal”, no se manifiestan de una sola manera. Puede articularse de una forma ante la contradicción entre distintas legislaciones (internacionales, nacionales y locales) aplicables para una misma situación; de otra, ante diferencias entre legislaciones y resoluciones judiciales; y, finalmente, de una más ante divergencias entre sentencias de distintos tribunales o de criterios jurisprudenciales.
El derecho al autogobierno indígena en México es un caso paradigmático para observar este fenómeno. Por ejemplo, en cómo lo han tratado en su respectiva jurisprudencia la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los dos máximos tribunales constitucionales del Estado mexicano, al grado que parece que interpretan preceptos constitucionales diferentes, cuando no es así (Aragón Andrade, 2021b).
El aumento de la ambigüedad, fragmentación, heterogeneidad e incertidumbre en algunos campos del derecho estatal que muestran la noción de la esquizofrenia legal no debe llevarnos a la conclusión de que ésta tiene un carácter azaroso o indeterminado que puede resultar en cualquier cosa; no. Ésta responde y está limitada por un universo de referentes legales, con la misma asimetría de poder que, así como generalmente favorece al status quo, ocasionalmente abre la puerta para el cuestionamiento de éste o para los triunfos acotados de los pueblos y comunidades u otros grupos oprimidos.
La heterogeneidad manifiesta en la esquizofrenia legal abre la puerta para que distintos actores en resistencia usen el derecho estatal como instrumento de lucha en la actualidad. Sin embargo, esta tarea supone un trabajo cada vez más complejo que no depende de un solo actor, de un solo tipo de conocimiento, ni de un solo tipo de saber jurídico. Al contrario, los procesos de trabajo legal, por ejemplo, en el terreno judicial, exigen cada vez más la suma de conocimiento y saberes técnicos, indígenas y populares para salir adelante en este contexto esquizofrénico, incluso para aprovecharlo a favor de las luchas de los oprimidos.
Se requieren estrategias judiciales cada vez más complejas en las que además de argumentos jurídicos se presenten pruebas que implican otros conocimientos científicos como el antropológico, el psicosocial, el histórico, el ambiental, etcétera. De tal forma que en el terreno de la lucha judicial por los derechos de los pueblos indígena cada vez más se suman conocimientos técnicos de distinto tipos de peritos, que al menos en teoría tendrían que estar articulados con la estrategia judicial planteada por los abogados. Este diálogo interdisciplinario de conocimientos técnicos se suma al diálogo de saberes y conocimientos de los pueblos y comunidades. Por lo tanto, el derecho austral no es en absoluto un fenómeno marginal, sino una práctica creciente en los procesos de lucha político-legal del presente.
El derecho austral, sin embargo, supone un desafío de primer orden para los abogados que consiste en aprender y/o hacer conscientes metodologías de trabajo colaborativo e interculturales. Esta tarea en absoluto resulta sencilla para los practicantes de una profesión que históricamente se ha basado en el monopolio del conocimiento relevante para la disputa jurídica y política. El abogado rey en ningún momento tendría los elementos para realizar este trabajo, ni la necesidad de hacerlo; mientras que otros abogados que acompañan luchas y procesos de resistencia de manera más colaborativa y participativa en muchas ocasiones no realizan ejercicios reflexivos de sus prácticas que permitan ir formando un corpus metodológico y crítico para la producción de derecho austral.
Para esta labor resulta fundamental el trabajo de traducción jurídica intercultural y de ecología de saberes jurídicos. Se trata de procedimientos propuestos originalmente por las epistemologías del sur (Santos 2009a y 2019) mediante los cuales, primero, se hacen inteligibles —siempre de manera limitada y desigual— para los actores que participan en un proceso de lucha jurídica y política (abogados, integrantes de las comunidades, antropólogos, traductores, comunicadores u otros acompañantes comprometidos) distintos conocimientos y saberes de matrices epistemológicas diferentes; y, segundo, se llegan a acuerdos producto de esa traducción y diálogo que constituyen nuevos conocimientos interculturales que serán movilizados en los distintos momentos y campos políticos y jurídicos que tengan lugar en un proceso de movilización legal.
En mi experiencia, este trabajo ha estado guiado por la forma asamblearia, muy difundida entre los pueblos y comunidades con los que he trabajo. Como es bien conocido, en muchos pueblos mesoamericanos las asambleas comunales son consideradas por sus habitantes como los máximos espacios de deliberación y decisión comunal. En ellas se toman, de distintas maneras y con diferentes interlocutores, las decisiones más trascendentales para el presente y futuro de un pueblo. No obstante, este no es el único papel que desarrollan al interior de la comunidad. Las propuestas, los debates y las decisiones que en ellas se toman no se hacen de manera azarosa o arbitraria, se realizan contrastando puntos de vista, información, experiencia y conocimientos a partir de los cuales discursos de verdad son o no avalados por la mayoría de los participantes de este espacio.
Este referente en común de las comunidades, que he propuesto llamar “asamblea de saberes” (Aragón Andrade, 2024a), ha sido el principal mecanismo y metodología de trabajo que hemos empleado con las comunidades, abogados y otros actores que a ellas concurren para lograr la traducción jurídica intercultural y la ecología de saberes jurídicos en los procesos de lucha jurídica comunal e intercomunal, judicial o legislativa en los que hemos participado. Es importante advertir que al interior de estas asambleas no solo concurren saberes jurídicos en sentido estricto, sino todos aquellos saberes que se encuentran internamente imbricados en las comunidades; así como todos aquellos saberes externos que se valoren como importantes para los procesos que se estén discutiendo y trabajando.
De la misma manera, en las asambleas de saberes no se produce un solo tipo de diálogo epistémico, sino múltiples. Entre los más importantes podemos contar los que se producen entre comunidades con comunidades, comunidades con abogados, comunidades con otros profesionales comprometidos, abogados con antropólogos y con otros profesionales, y los relativos a los roles de género en las comunidades, los cuales son transversales.
A través de este trabajo dialógico, colectivo, polifónico, propio de las comunidades y susceptible de adaptarse a diferentes escalas (comunales o intercomunales) hemos realizado un sin número de juicios en diferentes tribunales de México e, incluso, un procedimiento en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pero también hemos formulados iniciativas de leyes que además hemos logrado se aprueben para garantizar el ejercicio de los derechos de autonomía y autogobierno indígenas en Michoacán.
Por supuesto, no hay nada más lejano que asumir que estos diálogos epistémicos son simétricos e incluyen por igual a todos los actores que concurren. En nuestra experiencia, participan en ellos las autoridades y/o representantes que designa la comunidad, pero se deja de fuera a otros sectores que muchas veces son disidentes de la lucha política. Los roles de género también suelen ser un factor para tomar en consideración cuando hablamos de desigualdades en estas asambleas de saberes, aunque no se trata de un fenómeno que se pueda explicar de manera mecánica y simplista, como en ocasiones se suela hacer, es evidente que existe una inercia que desfavorece la voz y las opiniones de las compañeras. Se trata de ejercicios siempre mejorables, en construcción, que nos exigen una vigilancia crítica constante sobre ellos.
En este renglón, considero que no se trata de llevar metodologías participativas de la academia al trabajo militante con las comunidades, a mi juicio esto iría en detrimento del diálogo de saberes, de la traducción intercultural y finalmente de la ecología de saberes jurídicos. Considero que nuestro desafío como abogados militantes es aprender otras formas de compartir y crear conocimientos y saberes, que en el caso de los pueblos y comunidades indígenas tienen un camino bastante avanzado. En consecuencia, dejar de ser abogado rey implica también una tarea de desaprender cómo se construye el conocimiento jurídico crítico, de “desacademizar” la participación y, más bien, aprender de los actores con los que trabajamos sus mecanismos para comunicar, compartir y construir saberes y conocimientos para la lucha y sus procesos de resistencia.
Una vez establecidas las nociones y los sentidos de la imaginación jurídica subalterna y del derecho austral, corresponde ahora establecer qué tipo de abogacía resulta compatible con ellas; por qué he decidido recurrir a una noción aparentemente superada en el siglo XX como la de militante; y, finalmente, definir algunos de los puntos principales que caracterizan la abogacía militante que propongo.
Empecemos por la primera cuestión. Aunque estimo sumamente valiosas las reflexiones críticas producidas tanto en el norte como en el sur global sobre las abogacías de causa (Sarat y Scheingold, 2001 y 2006) y las populares (Junqueira, 2002; Santos y Carlet, 2010) frente a la forma liberal, tradicional o hegemónica de ejercer la profesión, tengo la certeza de que ambas están atadas a realidades jurídicas, políticas y sociales con grandes diferencias respecto a los procesos con que nos ha tocado trabajar en México. Como sabemos, la idea de la abogacía popular se ha construido a partir de la praxis y reflexión de los abogados —principalmente brasileños— que han acompañado y trabajado con distintos movimientos sociales, como el Movimiento de los Sin Tierra y el Movimiento de los Sin Techo, entre otros. Por su parte, en un contexto legal, una realidad sociopolítica y con actores que se organizan y resisten de manera muy diferente, encontramos el trabajo de la abogacía de causa, que se ha construido a partir de la labor de los abogados estadounidenses en apoyo y solidaridad con los sectores más marginales de sus sociedades. Aunque ambos tipos de abogacía compartan el compromiso con sectores oprimidos, no podemos concluir que la abogacía popular y la abogacía de causa sean lo mismo o sean siquiera equiparables; cada una de ellas tienen características diferenciadas que merecen ser resaltadas, si es que nos interesa hacer un ejercicio reflexivo y crítico sobre las distintas formas y condiciones en las que trabajamos los abogados con los oprimidos y sus luchas.
Ahora bien, fácilmente podríamos llegar a la misma conclusión si comparamos el trabajo y las premisas explicadas en los apartados anteriores con las relativas a la abogacía popular y de interés social. Para poner de manifiesto esta realidad basta con advertir las grandes diferencias entre los contextos jurídicos y los sistemas judiciales de Estados Unidos, Brasil y México. Una consideración similar podríamos hacer a partir de los actores sociales con que colaboramos los abogados: su organización, fuerza, papel político y necesidades que cada uno de ellos tiene es claramente diferente, incluso entre sectores que viven en realidades atadas al mundo rural, como podría ser el Movimiento de los Sin Tierra y la mayoría de los pueblos indígenas en México. No solo la dimensión cultural sería un distintivo importante, sino también condiciones como la propiedad social de la tierra en México con relación al latifundio en Brasil.
En consecuencia, lejos de considerar que se trata de un ejercicio banal y redundante, tengo la convicción de que la construcción de nuevas herramientas analíticas más cercanas a las especificidades de las luchas que acompañamos enriquece los estudios sociolegales generados desde México y América Latina, pero además son necesarias para impulsar una reflexión crítica entre abogados comprometidos que nos permita aprender unos de otros y corregir vicios y malas prácticas. No se trata, por supuesto, de establecer un modelo ideal o de pretender posicionar la superioridad de una forma sobre la otra. Al final cada práctica jurídica está atada a sus realidades y condiciones.
Para describir la forma en que ejercemos el derecho desde nuestra experiencia, vinculada al trabajo con los pueblos y comunidades indígenas en Michoacán, México, he recurrido a un viejo término, como el de “militante”, para describir, en principio, una forma de abogacía cuya inspiración principal es el trabajo con los pueblos y comunidades indígenas de México. ¿Por qué no llamarla “abogacía comunitaria”? , como lo propuse en un trabajo que realicé hace algunos años (Aragón Andrade, 2022b).2 La respuesta a esta pregunta se encuentra en dos aspectos diferentes pero entrelazados.
Lo primero que habría que decir es que, si bien mi propia experiencia está basada en el trabajo del Colectivo Emancipaciones y las comunidades indígenas, ha sido enriquecida por otras y otros abogados que trabajan con luchas sociales, ya de pueblos indígenas u otros actores en resistencia. El referido proyecto “Diálogo de saberes y prácticas jurídicas militantes en América Latina” fue uno de los espacios más importantes para alcanzar este aprendizaje de otros colegas, pero no el único. A partir de esos espacios de intercambio de experiencias y diálogo entre abogados comprometidos nos dimos cuenta del potencial que las bases de nuestras prácticas jurídicas tenían para proyectarse más allá del trabajo con las comunidades indígenas, en el contexto de varias otras luchas como la de los estudiantes, el magisterio, el normalismo, el feminismo, entre otros. Esto podría ser un reflejo más de la influencia que las luchas de pueblos indígenas han tenido en la historia política reciente de México y sus principales actores. La abogacía militante, entonces, tiene pretensiones más amplias que el trabajo con pueblos y comunidades indígenas, pero se nutre de sus experiencias para rehabilitar y actualizar una noción que nos parece necesaria y vigente.
Antes de continuar, es necesario realizar un deslinde sobre el sentido de la militancia que aquí reivindico. Como es ampliamente conocido, en México y en América Latina la categoría de “militante” está muy asociada al pensamiento marxista y a una forma particular de trabajo comprometido que tuvo su auge en la segunda mitad del siglo XX. A pesar de sus diferencias, no es exagerado sostener que en la mayoría de las experiencias de esta tradición de trabajo comprometido predominó un carácter marcadamente vanguardista. Justamente de este carácter redentor nos distanciamos en la AJMi. Tal como nos recuerdan Carla Bergman y Nick Montgomery (2023, p. 89):
Históricamente, la militancia se ha asociado con la vanguardia leninista y maoísta. Estas ideologías han fundamentado la lucha de clases revolucionaria y las luchas de liberación nacional. Estos ideales militantes han sido cuestionados principalmente por feministas negras, grupos indígenas y/o poscoloniales que señalan los obstáculos de la ideología rígida, el liderazgo patriarcal y el abandono de las atenciones, los cuidados y el amor. La figura tradicional del militante (celoso, rígido y despiadado) también ha sido cuestionada por el situacionismo, el anarquismo, el feminismo, las políticas queer y otras corrientes que han conectado la acción directa con las luchas de liberación del deseo, resaltando la importancia de la creatividad y la experimentación. Históricamente, el militante es quien siempre trata de controlar, estar al mando, concienciar, «radicalizar», etc. Este tipo de militante suele estar dos pasos «más allá» de las transformaciones logradas, siempre descubre lo que les faltó en tal o cual análisis o estrategia correcta. Por eso, este tipo de militante siempre impone un programa o una estructura.
En las luchas de nuestros días ya no hay lugar para intelectuales iluminados, para pastores, salvadores o “abogados y antropólogos reyes” (Aragón Andrade, 2023). No obstante, recupero la idea de la militancia, además de por su radicalidad política, porque en México continúa siendo una noción empleada por integrantes de movimientos sociales de base para diferenciar su actividad política de otras formas consideradas menos constantes y comprometidas (Modonesi, 2017). Esta vigencia de la idea de la militancia se ve fortalecida por su utilidad para distinguirse con fuerza política de lo que tradicionalmente se considera como activismo de derechos humanos en México que, como sabemos, está ampliamente asociado a un entendimiento liberal de los derechos humanos y de la democracia, del cual definitivamente me distancio.3
Recupero el término de militante por la combatividad y ferocidad que encierra (Malo, 2004; Bergman y Montgomery, 2023; Federeci, 2022) —y que a mi juicio exige la lucha contra el poder en nuestro días—, no porque desconozca que en la práctica muchas veces conviven y se construyen alianzas con una diversidad de actores en complejas redes de defensa (Keck y Sikkink, 2000) que no comparten las mismas convicciones políticas, sino porque me permite establecer un horizonte de radicalidad en la creación y en el uso del derecho que es necesario para ir más allá de la refuncionalización del sistema y para construir alternativas contrahegemonías que nos permitan caminar hacia otros futuros y mundos. Por esta razón, el término de “abogacía militante” parece ser más adecuado para poner el acento de radicalidad que interesa en relación con otras fórmulas como la de “abogacía participativa” o “abogacía descolonizada”, que incluso son expresiones recurridas bajo los preceptos liberales de los derechos humanos.
Propongo entonces un ejercicio de rehabilitación del término militante como el que plantea el filósofo francés Alain Badiou (2008) para la idea del comunismo; esto es, no como forma de Estado o modelo de representatividad social propia de los siglos XIX y XX, sino como una idea completa de la emancipación de la humanidad que es necesario actualizar y reinventar permanentemente acorde con las nuevas condiciones impuestas por el tiempo. En ese sentido, la militancia como idea tendría la misma suerte: no debería de verse como una forma particular de trabajo comprometido con las luchas sociales de la segunda década del siglo XX, que tuvo sus aciertos, pero también sus grandes fallos, de los que ahora es preciso distanciarse. La militancia como relación comprometida y permanente con la lucha política es también susceptible de adaptarse y actualizarse.
De tal manera que, frente a la vieja idea de la militancia, reivindico un nuevo ethos militante (Svampa, 2010a y 2010b; Longa, 2016; Bergman y Montgomery, 2023; Federeci, 2022) que describe el acompañamiento y trabajo de muchos académicos y profesionales en los movimientos indígenas, estudiantiles y feministas contemporáneos. Esta militancia se caracteriza entonces por un esfuerzo que busca la horizontalidad con los actores sociales con los que trabaja, así como la corresponsabilidad y el cuidado mutuo; un esfuerzo que tiende hacia el entendimiento, el mutuo aprendizaje y la complementariedad de saberes y conocimientos, siempre que ésta sea posible.
La abogacía militante supone un ejercicio del derecho alternativo y crítico en relación con el activismo de los derechos humanos. Aunque la práctica de éste último no se puede reducir a una sola fórmula, considero que sí es posible identificar algunos elementos más o menos comunes con los que se le puede asociar: (i) su discurso se centra en el compromiso con los derechos humanos y con el Estado de derecho mismo, no con las luchas de los colectivos y personas oprimidas y en resistencia; (ii) los actores protagónicos son los sujetos de la democracia liberal y las organizaciones de la sociedad civil; (iii) su funcionamiento depende de financiadoras internacionales o del propio gobierno que determinan cuáles son los temas de interés para la agenda de los derechos humanos; (iv) su trabajo suele no ser ni constante ni cercano con los actores con los que colabora, en buena medida porque se ubican lejos de las regiones en conflicto y resistencia; y (v) se suele privilegiar el conocimiento técnico del derecho estatal y del derecho internacional de los derechos humanos por sobre cualquier otro saber de los actores con que se colabora para el diseño y ejecución de las estrategias de lucha.
Podemos utilizar esta caracterización general del activismo de los derechos humanos para contrastarla con algunos de los principios que consideraríamos básicos de la abogacía militante:
La abogacía militante parte de una concepción instrumental de los derechos humanos y del derecho estatal, y no de la convicción de que éstos son el elemento mismo a proteger, defender o impulsar, como ocurre con el activismo de los derechos humanos. Lo realmente importante es la lucha o luchas de los actores con los que se trabaja, por tal motivo el cumplimiento del Estado de derecho o la vigencia de los derechos humanos son solo importantes en la medida que signifiquen o contribuyan a los objetivos de la lucha social. En este sentido, la movilización del derecho puede hacerse con diferentes propósitos políticos que no implican en sí mismo la vigencia, promoción o defensa de los derechos humanos, como la organización popular, la unidad de actores dispersos, la visibilización de un problema a los ojos de las instituciones, el uso de la violencia simbólica del derecho frente a otros actores gubernamentales, etcétera (Velázquez Zúñiga, 2022).
En consecuencia, se tiene una conciencia crítica de los límites del uso del derecho en un proceso de lucha social. No se deposita en éste o en los derechos humanos la posibilidad de transformación social sino, en todo caso, la fuerza y radicalidad que el colectivo pueda alcanzar. Justamente con esta lógica hemos movilizado, desde nuestra experiencia en el Colectivo Emancipaciones, el derecho estatal y los derechos humanos de los pueblos indígenas de Michoacán, ya en la arena judicial como en la legislativa, en su lucha política contra la inseguridad, el despojo de su territorio, la exclusión de los gobiernos municipales y del sistema electoral, de lo cual se ha derivado el acceso y ejercicio de sus derechos de autonomía y autogobierno indígenas. En ese sentido, la abogacía militante se inscribe en la larga tradición de uso alternativo y contrahegemónico del derecho cultivada en América Latina.
Generalmente los sujetos de la abogacía militante no son las organizaciones de la sociedad civil, como ocurre en el mundo del activismo de los derechos humanos. Este tipo de trabajo jurídico es practicado por abogados que forman parte, o son muy cercanos a las organizaciones sociales, movimientos y colectivos con demandas puntuales que, a pesar de no ser reconocidas por los planteamientos liberales de la democracia como transformadoras de nuestras sociedades, continúan mostrado su fuerza y capacidad disruptiva, tales como las planteadas por las comunidades indígenas. Debido a que la abogacía militante no se concibe como actor externo a estos procesos, rara vez está constituida legalmente como organización de la sociedad civil.
El propósito y compromiso de los abogados militantes no es la promoción en abstracto de los derechos humanos, sino contribuir directamente a los objetivos de los procesos de resistencia en los que participa o con los que sostiene, al menos, un trabajo orgánico. Debido a que no es un actor externo ni distante al proceso de lucha, la abogacía militante cuenta con mejores condiciones para hacer frente a la lógica de trabajo del abogado rey. Esta cuestión puede ser un buen antídoto contra la supuesta superioridad de conocimiento para dirigir la lucha político-jurídica, para tener conciencia de la imaginación jurídica subalterna de los actores con los que trabaja y también para construir un derecho austral.
Este trabajo de base también supone una conciencia crítica en relación con otro tipo de comportamientos y actitudes bien presentes en el activismo de las organizaciones de la sociedad civil y en la academia progresista de nuestros días, las cuales guían muchas veces su acción y solidaridad por agendas impuestas desde arriba, por la corrección política o por el estereotipo que se crea de ciertas organizaciones, colectivos y procesos. La solidaridad y el compromiso desde una perspectiva militante enfatiza el conocimiento de los procesos y de los actores en resistencia concretos, y no de una generalización o un estereotipo de grupos sociales, resistencias y demandas.
Como es bien conocido, la existencia de la inmensa mayoría de las organizaciones de la sociedad civil encargadas de defender y promover los derechos humanos depende del financiamiento internacional o gubernamental, situación que muchas veces condiciona la agenda de trabajo, ya en lo temático o en la temporalidad que disponen para atender problemas. Por su parte, la actividad de la abogacía militante no depende de estos elementos ni tiene comprometida su agenda política, ya que se sostiene del trabajo pro-bono (combinar una actividad profesional al estilo liberal con una comprometida), o de los servicios legales gratuitos de los abogados que participan en la lucha.
En todo caso, el ejercicio de la abogacía militante está orientado por una conciencia de que su trabajo técnico es un servicio, una aportación o una contribución que los abogados hacen al proceso político y que está más allá de relaciones comerciales que establece un abogado con sus clientes. En nuestra experiencia con el Colectivo Emancipaciones hemos llamado a esta responsabilidad “faena jurídica” (Aragón Andrade, 2022a y 2024a). Así como en las comunidades indígenas de Michoacán existe el compromiso de realizar de cuando en cuando trabajo gratuito en favor del bienestar de la comunidad, ya sea mediante la limpieza de un camino, la construcción de un aula, el combate a los incendios forestales, etcétera, el trabajo jurídico que hacemos los abogados se convierte en un servicio gratuito en favor de las comunidades.
La abogacía militante generalmente forma parte de la comunidad, colectivo u organización en lucha y mantiene una relación orgánica que se funda en el trabajo de base, en la convivencia permanente y prolongada con los actores de la lucha y la resistencia; en otras palabras, y a diferencia de muchas organizaciones de la sociedad civil que tienen sus oficinas y personal geográficamente muy distante de las regiones en resistencia, la abogacía militante tiene una relación enraizada con los actores que sostienen la lucha.
Cuando digo enraizada, recupero la idea de Ricardo Robles Zamarripa (2021), pero para resaltar principalmente la permanencia y constancia que supone la militancia, a diferencia de otro tipo de compromiso político que sostienen los abogados con una lucha o causa particular. De hecho, podríamos decir que sin la existencia de esas raíces en realidad no hay militancia ni abogacía militante. Elementos fundamentales como la confianza, el conocimiento mutuo, la auténtica empatía y el reconocimiento recíproco solo pueden existir gracias a estas raíces que da la convivencia humana permanente y prolongada. Sin estos últimos elementos no hay posibilidad de diálogo de saberes, de ecología de saberes, de traducción intercultural y mucho menos de derecho austral. En consecuencia, podría sostener que el trabajo irregular y esporádico de muchas de las formas de ejercer el activismo de derechos humanos es incompatible con las prácticas jurídicas que tiendan a la descolonización del derecho o, en dado caso, solo alcanzan las capas más superficiales de éstas.
El uso contrahegemónico del derecho implica no solo un uso reactivo del derecho estatal y de los derechos humanos, sino la posibilidad de construir una alternativa a la legalidad hegemónica y a los sistemas de opresión que la sostienen. En este sentido, nuevamente la permanencia, constancia y disciplina que suponen la idea de la militancia son claves para lograr trascender la resistencia reactiva incapaz de producir una alternativa.
Por supuesto, casi todos los procesos de resistencia tienen objetivos urgentes e inmediatos, que generalmente tiene un carácter reactivo ante un desafío, amenaza o peligro inminente. Solamente cubiertos estos objetivos es posible pensar en otros más amplios que comiencen a configurar una alternativa, aunque sea parcial e incompleta. De tal manera que, nuevamente, la permanencia y la constancia del trabajo militante no solo es crucial para alcanzar los objetivos políticos inmediatos trazados por los grupos con los que trabajamos sino para ir más allá de ellos.
En otros trabajos he argumentado sobre la “fuerza cinética” (Aragón Andrade, 2024b) que pueden alcanzar los procesos de ecologías de saberes jurídicos en tanto producto, en este caso, de la abogacía militante. Dicha fuerza consiste en la potencia que puede llegar a adquirir el trabajo de la abogacía militante conforme se acumulan, suman y transforman procesos de lucha, dejando un papel reactivo y avanzando a posiciones “ofensivas” o anticipatorias. Nuevamente, la experiencia con las luchas de las comunidades y pueblos de Michoacán me sirve para ejemplificar cómo a partir de demandas relacionadas con la seguridad, el despojo del territorio y la violencia se fue construyendo, mediante un trabajo sostenido con ellas, una alternativa —si bien incompleta y problemática— como el derecho al autogobierno y autonomía indígenas (Aragón Andrade, 2021a, 2022a y 2023).
Este planteamiento nos permite pensar la abogacía militante como una actividad dinámica en donde se alcanzan, reconstruyen y transforman metas y objetivos políticos de las luchas concretas en las que participamos, y no como una actividad estática o de momentos únicos. De tal manera que la fuerza cinética de la abogacía militante tiene el potencial de desbordar los diversos actores y campos del derecho y expandirse hacia otras arenas sociales y políticas; pasar de la esfera judicial a la legislativa y viceversa; saltar de escala, de la esfera local a la internacional y viceversa.
Para Damián Selci (2018, p. 126), “la militancia tiene cuerpo y se define en última instancia por la presencia. En dos palabras: si no está ahí, no es militante”, y no puedo estar más de acuerdo con él. Como las he presentado, ni la imaginación jurídica subalterna ni el derecho austral se pueden alcanzar por sí solos, requieren del trabajo, de la constancia para cultivarse, desarrollarse, mejorarse y potenciarse; requieren de una presencia activa de los abogados. En este sentido, la lógica que constituye a la abogacía militante que aquí he delineado se torna en un elemento indispensable para construir derecho austral y desarrollar la imaginación jurídica subalterna. Tanto uno como otra, no pueden alcanzarse bajo formas de acompañamiento legal epidérmico y esporádico, por más ornamentación discursiva que se movilice.
No obstante, estimo que lo más importante de esta consideración es la relación que guarda con el horizonte político que cada forma de abogacía se plantea. De tal manera que la abogacía militante potencia la subversión del derecho desde su proceso mismo de creación o construcción, mediante ejercicios y practicas descolonizadoras. Por otro lado, a través de la imaginación jurídica subalterna saca el uso estratégico del derecho de su inercia reactiva y refuncionalizadora de los derechos humanos para llevarlo a una dinámica propositiva, anticipatoria y transformadora, con todos los límites que ésta pueda tener dentro de los sistemas legales hegemónicos.
La rebeldía y resistencia de los colectivos subalternizados en nuestras sociedades capitalistas demandan esta capacidad creativa del derecho, entre otras herramientas de lucha que les permitan abrirse paso ante la desigualdad, la exclusión y la injusticia.
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Orlando Aragón Andrade
Licenciado en derecho, maestro en historia de México y doctor en ciencias antropológicas. Actualmente se desempeña como profesor e investigador en la Universidad Nacional Autónoma de México (campus Morelia), desde donde coordina el Laboratorio de Antropología Jurídica y del Estado, así como el Proyecto de Ciencia de Frontera “Caleidoscopio. Innovaciones políticas y jurídicas de las comunidades indígenas que ejercen autogobierno para la transformación intercultural del Estado mexicano”. Su investigación se ha enfocado en los últimos años en la construcción de una antropología jurídica militante a partir del acompañamiento político y legal de diferentes luchas por la autonomía y autogobierno indígena en México que realiza desde el Colectivo Emancipaciones, del cual es miembro fundador.
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Nota
El presente trabajo es posible gracias al Proyecto PAPIIT IN308921 “La nueva utopía purépecha. Balances, desafíos y aprendizajes a diez años del reconocimiento del derecho al autogobierno indígena en Michoacán”, auspiciado por la Universidad Nacional Autónoma de México.
1 Producto de este proyecto resultó la obra colectiva que coordiné junto a Erika Bárcena, Otro derecho es posible. Diálogo de saberes y nuevos estudios militantes en América Latina, publicado por la UNAM (Aragón Andrade y Bárcena Arévalo, 2022).
2 En este trabajo propuse, a partir de la definición realizada por el abogado indígena Manuel Vázquez Quintero, y del trabajo que hasta hace algunos años habíamos realizado en el Colectivo Emancipaciones, que el abogado comunitario “no basa su colaboración con las comunidades en una relación mercantil, sino en una de compromiso político, que en no pocos casos implica que trabaje de manera gratuita y que su sustento económico dependa de cooperaciones, cuotas voluntarias u otra fuente de ingresos. [Este] abogado rompe con la idea de la neutralidad del derecho estatal y, en su lugar, hace un uso político, alternativo o contrahegemónico del derecho, que incluye la combinación de diversas herramientas políticas en sus estrategias judiciales. Finalmente, el abogado comunitario no se asume como el sujeto de conocimiento, ni como la vanguardia de la lucha que acompaña; más bien, procura construir y someterse a los mecanismos, procedimientos y decisiones tomadas de acuerdo con la lógica comunitaria” (Aragón Andrade, 2022b, p. 45-46).
3 Iran Guerrero Andrade (2017) nos ofrece en su tesis de doctorado uno de los pocos estudios que plantea una caracterización de la abogacía activista en México a partir del estudio de diversas organizaciones de la sociedad civil orientadas a la protección y promoción de los derechos humanos.